La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cobro de facturas presentada en contra de la empresa Salmones Blumar SA.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cobro de facturas presentada en contra de la empresa Salmones Blumar SA, por una supuesta deuda por la suma de $35.878.305 de contrato de compraventa de insumos para centros de cultivos.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cobro de facturas presentada en contra de la empresa Salmones Blumar SA, por una supuesta deuda por la suma de $35.878.305 de contrato de compraventa de insumos para centros de cultivos.
En fallo unánime (causa rol 16.239-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y Juan Pedro Shertzer– descartó errores de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda.
“Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al invertir la carga de la prueba que pesa sobre el demandado, quien en su concepto debió acreditar la falta de entrega de la mercadería al haber reconocido en su contestación la existencia de las compraventas mercantiles, lo que debió llevar a acoger la acción”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido”.
“Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre”, añade.
Para el máximo tribunal: “En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar la entrega de las mercaderías y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada no lo que no aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo”.
“Luego –prosigue–, tampoco existe infracción del artículo 1713 del Código Civil pues del análisis del fallo es posible advertir que los jueces no han desatendido las normas que regulan el mérito que corresponde asignar a la prueba confesional. Lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces de fondo, sin que esa desavenencia autorice a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el recurso”.
“Empero, tal como ya se esbozó en el motivo que antecede, el fallo sustenta la conclusión de la inexistencia de la fuente de la obligación en la falta de prueba que acredite la entrega de las mercaderías, hecho que correspondía acreditar al demandante; Es así como los sentenciadores se asilan precisamente en la hipótesis normativa que regula tanto la ley N°19.883 como el artículo 149 N°1 en relación al artículo 155, ambos del Código de Comercio que previene para efectos de la compraventa mercantil, que el comprador queda obligado a pagar el precio sólo una vez que las cosas vendidas se hubiesen puesto a su disposición y se hubiera dado por satisfecho de éstas”, afirma la resolución.
“De esta forma, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, siendo posible observar que lo que la recurrente ansía impugnar es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos”, colige la Primera Sala.
“En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la carga de la prueba y la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso”, explica.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Braulio Sanhueza Burgos, en representación del demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve”.