La Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Mario Carroza, Jorge Zepeda y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– desestimo los recursos al estar presentados en contra de los hechos que fueron establecidos por los jueces de fondo.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la empresa Salmones Aysén SA, en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios e indemnización de perjuicios y que la condenó al pago US$ 273.860 a asesor que le prestó servicios en 2011.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la empresa Salmones Aysén SA, en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios e indemnización de perjuicios y que la condenó al pago US$ 273.860 (doscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta dólares) a asesor que le prestó servicios en 2011.
En fallo unánime (causa rol 21.341-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Mario Carroza, Jorge Zepeda y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– desestimo los recursos al estar presentados en contra de los hechos que fueron establecidos por los jueces de fondo.
“Que en relación al primer capítulo de nulidad sustantiva, es menester señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que indica, siempre que se haya pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho Código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, sostiene el dictamen.
La resolución agrega: “Que, como se dijo, el recurrente denuncia en este acápite, que el fallo impugnado ha infringido las normas legales contenidas en los artículos 1445 del Código Civil y 98, 101 y 102 del Código de Comercio.
Sin embargo, en ninguna parte del libelo el recurrente explica cómo esta supuesta infracción tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 772 del código de enjuiciamiento civil.
“Por otra parte –continúa–, la denuncia del recurrente se desarrolla a partir de una discrepancia respecto de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, en particular, el vínculo jurídico que unió a las partes, pretendiendo que esta Corte realice una nueva revisión de los hechos, cuestión ajena a un recurso de derecho estricto como el que se analiza”.
“Atendido lo referido, dicho capítulo de nulidad será desestimado”, añade.
Asimismo: “(…) en lo relativo al acápite de nulidad en el que la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos N° 4, N° 3 y N° 9, 10 y 52 del Decreto Ley N° 825/1974 y artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por vulneración a la normativa sobre emisión de facturas, es necesario recordar que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de ‘hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo’, por el de enunciar ‘el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo’”.
Para el máximo tribunal: “En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas ‘decisorias de la litis’; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida”.
“Es por ello que, como dichas normas no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo, en este punto, no puede prosperar y, por tanto, debe ser rechazado”, afirma la resolución.
“Que, finalmente, en relación a los capítulos segundo y cuarto de la nulidad impetrada, en los que la recurrente denuncia infracción de los artículos 545 y 2053 del Código Civil ligado con los artículos 1 de la Ley N° 3.918 y 2 de la Ley N° 19.857, y las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702, 1708 y 1709 del Código Civil, y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el libelo se limita a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia, en concreto, es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.