La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia que ordenó entregar información sobre cosechas de un centro en Curaco de Vélez.
En la sentencia (rol 24-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alejandro Rivera, Carlos Escobar y el abogado (i) Eduardo Jequier- consideró que la información es de evidente interés público y no afecta a la empresa.
“Que, por lo anterior es que la decisión en revisión de legalidad determinó fundadamente que existe un evidente interés público en el acceso a la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano publico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente, lo que permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita apreciar el cómo se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica licita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en lo que toca a las alegaciones de los terceros en orden a la configuración de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, sobre una eventual afectación de los derechos económicos y comerciales, lo cierto es que tal como recuerda la decisión en revisión, se exige que esa información sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y que tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva y, por el contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, sin que se adjuntaran antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cual es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o que decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impidieron tener por configurada la causal de secreto o reserva que fue esgrimida”.
Además se considera: “Que, por lo que se viene señalando es que, la decisión reclamada, correctamente, fue del parecer de que, tratándose de información de naturaleza publica según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, y demás alegaciones, ordenando la entrega de la información referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura, ubicados en la Región de Los Lagos, de acuerdo con lo señalado en numeral 1° de lo expositivo del Acuerdo”.